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Jueves, 17 de Abril del 2025

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Imputado acusado de “stealthing” - ABOGADOS PENALISTAS EN MAR DEL PLATA

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Imputado acusado de “stealthing” - ABOGADOS PENALISTAS EN MAR DEL PLATA

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Imputado acusado de “stealthing”. Falta de mérito. RECURSO DE APELACIÓN: procedencia. Procesamiento. RECURSO DE APELACIÓN HORIZONTAL: procedencia. VALORACIÓN PROBATORIA. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA que no tiene correlato en la prueba producida. Posibilidad de que el hecho denunciado constituya una contravención. Se revoca la resolución apelada. Se dicta la falta de mérito. Se declina la competencia en la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de CABA. DISIDENCIA PARCIAL: no se declina la competencia. Posible delito de acción privada.
“(…) del relato de [la víctima], sostenido ante distintos interlocutores, no surge que durante el coito viera, percibiera, o sintiera alguna circunstancia que la llevara a sospechar que su compañero se hubiera removido el método de protección escogido. Tampoco lo advirtió poco después al ducharse en el domicilio de[l imputado], ni al cambiarse de ropa ya en su vivienda.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) hasta ese momento no era posible obtener prueba alguna que resulte incriminante para asegurar que estamos frente a un caso que actualmente se denomina “stealthing“. Y la ausencia de fluido seminal es corroborada también por la ausencia de antígeno prostático específico en muestras obtenidas con posterioridad.” (Dr. Lucini, según su voto)

“Incluso en los mensajes que intercambiaron horas después mediante la aplicación “WhatsApp”, ninguna referencia hizo la supuesta víctima a un comportamiento que le hubiera provocado incomodidad o desaprobación. Lejos de ello, aludió a aspectos positivos de la velada y a gestos por los que se había sentido halagada.” (Dr. Lucini, según su voto)

“No fue sino ante los comentarios que el propio [imputado] le hiciera tras su negativa de repetir el contacto sexual, pero sin el uso de profilácticos. Recién allí se encendieron en ella alarmas sobre lo que pudo en realidad haber ocurrido en la noche anterior.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) la reconstrucción que los acusadores público y privado realizaron del hecho en la audiencia se apoya sólo en diversas hipótesis que compuso la querellante a partir de las frases empleadas por el imputado, en un marco de desacuerdo sobre el modo de mantener futuras relaciones íntimas.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) no puede asignarse al contenido de los chats con que contamos, como único soporte objetivo de la supuesta conducta de ribetes delictivos que examinamos, la relevancia pretendida pues, la manifiesta desavenencia y reparos acerca de futuros encuentros sexuales y lo que de ello derivó, diluye la univocidad de expresiones que se consideraron reveladoras de lo ocurrido.” (Dr. Lucini, según su voto)

“Así planteadas se reducen a conjeturas carentes de posible comprobación. Máxime cuando, vale reiterar, durante el acto y con posterioridad, aquélla no percibió ninguna circunstancia que valide la sospecha. Si aceptamos por cierto lo afirmado por el imputado en cuanto a que eyaculó, entonces ello debió ser advertido por la mujer en alguna de las ocasiones referidas, lo que no ocurrió.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) la imputación no encuentra respaldo objetivo en el expediente, ni sustento jurídico en los términos en que fue intimado, por lo que proseguir con el proceso constituiría un desgaste jurisdiccional innecesario y estéril por el pronóstico de negativa certeza que enfrenta.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) advirtiendo que si podríamos estar frente a una conducta de las contempladas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde estar al temperamento expectante oportunamente adoptado y declinar la competencia a favor del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la ciudad, para que determine si se trata de una acción del ámbito de su interés.” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) atendiendo a las características del episodio, para la debida protección de [la víctima] resulta adecuado sostener las medidas cautelares dispuestas en la instancia anterior y mantenidas por la Sala VII, en orden a las prohibiciones de acercamiento, contacto y perturbación de su tranquilidad (cfr. mutatis mutandi, Sala IV, causas n° 46796/2021/CA1 “J.” rta. 09/11/21 y n° 35979/2022/CA1 “S. H.” rta. 31/03/23).” (Dr. Lucini, según su voto)

“(…) el estándar de prueba que exige este tipo de delitos, a los efectos de demostrar su materialidad y la responsabilidad del supuesto autor es distinto a la de otros, dado que la mayoría de las veces se cometen en la intimidad. Pero ello no implica que la solitaria versión de la víctima sea suficiente, pues la verosimilitud debe buscarse a través de otros parámetros que den sustento a la hipótesis de cargo, lo que no se verifica en el caso.” (Dra. Laiño, según su voto)

“(…) la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional sostuvo que “las causas relacionadas con situaciones de violencia de género y abuso sexual suelen tener lugar en la intimidad, exentas de las miradas de los terceros y que, debido a ello, rige el principio de amplitud probatoria (art. 31, ley 26.485). Así, reafirmó la posibilidad de emitir un pronunciamiento condenatorio con la declaración de un testigo único, siempre que la eventual condena se apoye en un riguroso examen de los dichos de la presunta víctima y de su correlato con evidencias externas que permitan corroborar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable” (CNCCC, Sala II, “Tascón, F. G.”, -Morín, Sarrabayrouse y Días- Reg. n° 2996/2020 del 21/10/20).” (Dra. Laiño, según su voto)

“(…) la Sala I de ese mismo tribunal sostuvo que “la prueba debe ser „apreciada en su integridad?, es decir, „teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma en cómo se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo?” (voto del juez Jorge Rimondi, causa n° 56031/2016, “Rodríguez, S.” Reg. n° 743/2022 del 24/05/22; cfr., asimismo, voto del juez Bruzzone en causa nº 29052/2013 “Rodríguez, D. S.”, Reg. n° 400 /2019 del 16/04/19).” (Dra. Laiño, según su voto)

“(…) las declaraciones de las presuntas víctimas si bien no pueden ser descartadas por el mero hecho de tener un interés en el resultado del proceso, deben apreciarse junto con el resto de los elementos probatorios (cfr. CIDH caso “González y otras ´Campo Algodonero´ Vs. México”. Sentencia del 16 /11/09. Parágrafo 86 y sus citas).” (Dra. Laiño, según su voto)

“(…) la decisión que se adoptará no implica, a mi criterio, que la damnificada haya sido mendaz al denunciar, sino que, la imputación –insisto- que dirigió responde a una resignificación que no encuentra correlato en el expediente.” (Dra. Laiño, según su voto)

“(…) nos encontramos frente a un caso de probabilidad negativa, en la medida que los elementos negativos son preponderantes y superiores a los positivos (cfr. CAFFERATA NORES, José I - HAIRABEDIÁN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 9° edición actualizada y ampliada, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2023, pág. 37).” (Dra. Laiño, según su voto)

“(…) las eventuales figuras en danza del catálogo del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyen como se ha dicho, modelos dependientes de instancia privada, por lo que no corresponde declinar al respecto la competencia ni remitir a ese fuero testimonios del expediente, sin perjuicio de los derechos que la querella entienda que le asisten para promover allí las acciones que estime necesarias.” (Disidencia parcial del Dr. Rodríguez Varela)

 

Citar: elDial.com - AAE7DB




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