Aeronavegación: Indemnización del daño moral por la cancelación de un tramo del vuelo por paro general. Abogados en Mar del Plata
1.-Corresponde confirmar la condena al pago de la indemnización del daño moral por la cancelación de un tramo de su vuelo debido a un paro general pues si se tiene en cuenta la organización formal de los trabajadores en sindicatos y asociaciones, la intervención obligada el Estado en los conflictos laborales en general, la comunicación existente entre las partes que los protagonizan, es verdaderamente difícil de creer que el paro general dispuesto por la Confederación General del Trabajo pueda ser imprevisible e inevitable, concepto que no sólo abarca la imposibilidad de remover el obstáculo sino a la de informarle al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso, reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones negativas.
2.-Puesto que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de Montreal y en el art. 141 del Código Aeronáutico; y en este orden de ideas, apelando a una u otra normativa, ambas responsabilizan al transportador por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
3.-Para que se configure el ‘casus’ (art. 1730 del CCivCom.), el acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación y en el caso, ninguna de las pruebas que constan en la causa abona la posición del accionado, sino más bien, lo contrario.
4.-Corresponde condenar la condena en cuanto se le ordena a la demandada a restituir el monto gastado por los actores como consecuencia de la cancelación de su vuelo, pues el actor incluyó en este rubro varias consumiciones; máxime que la espera por la reprogración del vuelo se extendió por cuatro días, estando fuera de duda que los actores tuvieron que costear sus necesidades básicas al tener que permanecer en un país extranjero, gastos que, aunque no tuvieren respaldo probatorio, deben ser presupuestos en una situación de esta índole.
5.-Toda vez que a la fecha en la que se suscitó el conflicto resultaban aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 -aprobado por Ley 26.451 -, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo legal) y puesto que las prestaciones más características del contrato tuvieron su lugar de cumplimiento en el país, se habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones.
Partes: Bouzada Mariana y otros c/ Lan Airlines S.A. s/ incumplimiento de contrato, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Fecha: 31 de octubre de 2023, Cita: MJ-JU-M-147177-AR|MJJ147177|MJJ147177
Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AERONAVEGACIÓN – TRANSPORTE DE PASAJEROS – RELACIÓN DE CONSUMO – LEY APLICABLE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – ASOCIACIONES SINDICALES – HUELGA – DAÑO MORAL