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DEFENSA AL CONSUMIDOR. COMERCIO ELECTRÓNICO. SANCIÓN DE MULTA - ABOGADOS EN MAR DEL PLATA
DEFENSA AL CONSUMIDOR. COMERCIO ELECTRÓNICO. SANCIÓN DE MULTA. Recurso directo interpuesto contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC). Rechazo. Alegación que el pedido fue oportunamente anulado por falta de stock. Improcedencia. Reprogramación de entregas. Consideración que la aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona per se cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello. DISIDENCIA: Ausencia de constancias de débitos, transferencias o facturas.
“La recurrente sostuvo que “el pedido del Sr. D. fue oportunamente anulado por falta de stock. Tal como indican nuestras Bases y Condiciones, los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido” (…). A fin de dar tratamiento a los agravios esgrimidos, es importante hacer un repaso de los hechos que derivaron en la realización de una denuncia ante la DGDyPC. El 21 de septiembre de 2020 el Sr. D. adquirió, mediante la página web de Easy, tres (3) “bolsones de arena fina”, quince (15) “cal Hidrat Extra x25 kg.” y tres (3) “seña de bolsón retornable” bajo el número de pedido 10648791. De la captura de pantalla obrante en la pág. … del expediente administrativo surge que la entrega fue programada para el 24 de septiembre de 2020 en el horario de 8:00 hs a 12:00 hs. Sin embargo, el consumidor manifestó que Easy reprogramó la fecha de entrega -vía telefónica- en tres oportunidades y, que al día de la denuncia -27 de octubre de 2020-, todavía no le habían entregado los productos (…).” (Dr. Hugo R. Zuleta, según su voto)
“La Dirección imputó a la recurrente la presunta infracción al art. 10 bis de la Ley 24.240 toda vez que “sería dable presumir de lo actuado que, habiendo incumplido con la obligación de dar derivada para su parte del contrato de compraventa celebrado en fecha 21/09/2020 con el denunciante a través de su plataforma de ventas web –al no hacer entrega de los productos que comercializara, a saber: tres bolsones de arena fina, 15 bolsas de cal hidrat extra x25 KG y 3 seña de bolsón retornable-, dicha firma habría hecho caso omiso de la opción ejercida por este último en los términos del inciso a) [del art. 10 bis LDC]” y que “…concretada que fuera por los interesados la compraventa supra referida, y convenido el envío de los bienes comercializados al domicilio del consumidor para el 24/09/2021, la sumariada habría reprogramado la entrega del pedido en reiteradas oportunidades, cancelando finalmente de forma unilateral e inconsulta la operación en base a una supuesta falta de stock de los bienes adquiridos por el Sr. D., no obstante los reiterados reclamos de aquel a los efectos de que le fuera entregado su pedido -Nº 10648791-…” (….).” (Dr. Hugo R. Zuleta, según su voto)
“La DGDyPC consideró infringido el artículo 10 bis por entender que “una vez percibido el pago por la proveedora que formula la oferta, se está frente a un contrato instrumentado, aun si el mismo no se hubiere facturado; por lo tanto, la falta de efectivización de lo comprometido será pasible de configurar un incumplimiento a la Ley 24.240, situación que ocurrió en el caso de marras, donde es la propia firma quien ha reconocido haber anulado la operación y haberse negado a cumplir con lo pactado al serle ello requerido por el Sr. D.” (…).El artículo citado faculta al consumidor, frente al incumplimiento de la oferta o del contrato por parte del proveedor que no se funde en razones de fuerza mayor, a: a) reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación, si fuera posible; b) aceptar un producto o prestación equivalente; c) rescindir el contrato. Respecto de cada supuesto se hace salvedad de las acciones que pudieran caber en concepto de daños y perjuicios.” (Dr. Hugo R. Zuleta, según su voto)
“La aseveración de la actora en torno de la supuesta falta de configuración de la oferta por ausencia de un elemento –en su decir, la existencia de stock- no es atendible, teniendo en cuenta que la oferta de un bien o servicio se perfecciona per se cuando se acerca al público la información de lo que se vende y la forma y/o condiciones para acceder a ello. Más aún, no solo la oferta se encontraba configurada, sino también las compras en sí, pues habían sido permitidas por el sitio web de la empresa, independientemente de su cancelación (unilateral) posterior.” (Dr. Hugo R. Zuleta, según su voto)
“El consumidor informó que reprogramaron la entrega de los productos en cuestión para el 1, 5 y 7 de octubre de 2020, insistiendo con el envío de los bienes adquiridos (…), circunstancia que no fue controvertida por la recurrente. Esta situación permite inferir que uno de los presupuestos fácticos contemplados por el art. 10 bis (el del inciso a), efectivamente, se verificó, mientras que la falta de entrega de los bienes por parte de Cencosud SA, en su calidad de proveedor, justifica la imputación y sanción por el incumplimiento de lo allí dispuesto. Cabe destacar que la afirmación de la parte actora en torno a que le ofreció al denunciante “alternativas como modificar el local de despacho y fue aceptado” (…) no fue debidamente acreditada por la recurrente.” (Dr. Hugo R. Zuleta, según su voto)
“A diferencia de lo afirmado por la recurrente, en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de compraventa. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) define, en su art. 1123, que “hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio de dinero”. Esta definición coloca al contrato de compraventa dentro del grupo de los contratos consensuales, es decir, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, naciendo, así, la obligación de transmitir la propiedad de la cosa (en cabeza del vendedor) y de entregar una suma de dinero (en cabeza del comprador). Es decir, no es necesaria la tradición de la cosa para que se perfeccione el contrato.” (Dr. Horacio G. A. Corti, según su voto)
“El consentimiento, en estos casos en los que la operación jurídico-económica se desarrolla a distancia y por medios electrónicos, se conformará con la oferta (en este caso publicada por la empresa recurrente en su sitio web) y la aceptación del comprador (lo que en el caso se deriva del pedido realizado y acompañado como prueba por el denunciante). Si bien es cierto que no hay prueba de que el consumidor haya abonado suma alguna de dinero, también lo es que el pago del precio no es un requisito exigido por el CCyCN ni por la LDC para que haya contrato de compraventa. En efecto, lo que se requiere es que la parte compradora se obligue al pago.” (Dr. Horacio G. A. Corti, según su voto)
“Si bien, por las vicisitudes propias de la contratación electrónica, puede darse un supuesto de faltante de stock de productos, del relato de la denuncia se infiere que el consumidor instó a la empresa a entregar efectivamente la mercadería, de allí que acontecieran varias reprogramaciones a lo largo de, al menos, dos semanas. En este contexto, la empresa recurrente no ha logrado rebatir que, frente al primer incumplimiento de la obligación a su cargo (entrega de la cosa) y el requerimiento de entrega realizado por el consumidor, haya dado cabal cumplimiento a sus deberes de proveedor.” (Dr. Horacio G. A. Corti, según su voto)
“Junto a su denuncia, A. R. M. D. acompañó una copia de un detalle del pedido (…), que no fue desconocido. Sin embargo, de allí no surge que se hubiese efectuado pago alguno. No hay constancias de débitos, transferencias o facturas. El denunciante aseguró que se trató de una compra, el representante de la empresa aludió a un contrato de compra-venta pero ni uno ni otro informaron cobros, de hecho Cencosud los negó (…). Solo fue confirmado que el denunciante hizo un pedido que luego fue anulado.” (Del voto de la Dra. Gabriela Seijas, en minoría)
“La prueba en autos es escasa. Del documento mencionado surge que la empresa había recibido un encargo y propuesto entregar la mercadería solicitada un día determinado. No hay información sobre los hechos subsiguientes, solo la declaración del consumidor versus la versión de Cencosud. En este contexto, no es posible establecer de manera fehaciente cuáles fueron las condiciones de la operación ni hay pruebas de que el consumidor hubiese exigido el cumplimiento de una obligación, la entrega de otros productos equivalentes o de que hubiese reclamado la devolución de algún pago (cf. art. 10 bis, LDC). Por lo tanto, propongo hacer lugar al recurso, revocar la Disposición DI-2022 1765-GCBA-DGDYPC (…) e imponer las costas a la parte vencida (cf. art. 64, CCAyT).” (Del voto de la Dra. Gabriela Seijas, en minoría)
Citar: elDial.com - AAE7DC