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Viernes, 12 de Enero del 2024

Daños contra una empresa de medicina prepaga por rechazar la afiliación de una persona con HIV y por divulgar que el actor padecía tal afección. Abogados en Mar del Plata

1.-Resulta improcedente que la empresa de medicina prepaga demandada diga que no hay prueba del interés del actor en afiliarse porque no suscribió la declaración o formulario correspondiente, cuando es evidente que no tuvo oportunidad de llegar a esa instancia; otro tanto cabe decir de la supuesta falta de conveniencia en la afiliación reflejada en que pocos empleados la habrían suscripto, desde que los correos electrónicos, las cartas documento y los testimonios dan acabada cuenta del interés del demandante.

2.-En materia probatoria, la Corte Suprema ha señalado que cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias, dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, para la parte que afirma un motivo discriminatorio resultará suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

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3.-Los datos relativos a la salud de las personas forman parte de aquella información que por su carácter estrictamente confidencial queda -en principio- excluida del conocimiento de los terceros, que el sujeto reserva para sí y para aquellos a quienes quiera revelárselos o con quien desee compartirlos.

4.-La codemandada no puede ser responsabilizada por el rechazo de afiliación, pues no tenía facultades para rechazar una afiliación que es el acto considerado como discriminatorio.

5.-El art. 2, inc. c) del anexo I del decreto reglamentario 1244/91, establece que toda persona que por su ocupación tome conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se halla enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden ser obligados a suministrarla; tal disposición ha sido claramente transgredida y la ejecutiva de ventas ni siquiera ha invocado que lo hubiera hecho siguiendo instrucciones que le hubieran dado las autoridades de la empresa de medicina prepaga.

6.-Se han acreditado actos discriminatorios llevados a cabo por la empresa de medicina prepaga, que por afectar la dignidad del damnificado revisten suficiente gravedad como para tornar aplicable el daño punitivo.

Cita: aldiaargentina.microjuris.com




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