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Demanda por accidente de trabajo contra la Dirección General de Cultura y Educación
La SCBA explicó que el art. 4 de la ley 26773, luego de ser modificado por el art. 15 de la ley 27348, resultaba claro al prever la imposibilidad de promover una acción sustentada en otros regímenes de responsabilidad sin haber recorrido el procedimiento administrativo previo que la norma impone.
Trabajadora interpuso demanda en el Tribunal de Trabajo de La Plata reclamando una indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido. Supletoriamente, reclamó las prestaciones dinerarias de la LRT. El tribunal se declaró competente. La demandada cuestionó la competencia. Ante el rechazo de su excepción, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El recurso prospera. El art. 15 de la ley 27348, en cuanto modificó el art. 4 de la ley 26773, expresamente establece que las acciones con fundamento en otros sistemas de responsabilidad solo podrán iniciarse agotada la vía administrativa. De ello la imposibilidad de promover una acción sustentada en el derecho civil sin haber recorrido el procedimiento que la propia norma establece. Máxime si además de haberse incoado la demanda al reparo de las normas del Código Civil y Comercial se persigue supletoriamente las prestaciones dinerarias de la ley 24557 y complementarias. Lo aquí resuelto es concordante con la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Torena”. Cabe hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, revocar el pronunciamiento de grado y determinar la incompetencia del tribunal de origen. Con costas.
“Cabe recordar que fue la ley 27.348 -a la que prestó adhesión la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 14.997- la que por conducto de su art. 15 sustituyó el cuarto párrafo del mencionado art. 4 de la ley 26.773, estableciendo que "Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”
“La norma incorporada por la ley 27.348 expresamente indica, incluso, la imposibilidad de promover una acción sustentada en el derecho civil (o en otros regímenes jurídicos) sin haber recorrido el procedimiento administrativo previo que ella misma recepta. Y dicha regla resulta claramente aplicable a la controversia de autos.”
“En el sub examine, surge del escrito de demanda que la actora además de haber incoado su reclamo al amparo de las normas del Código Civil y Comercial, también lo hizo, aunque "supletoriamente", persiguiendo el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y de la adicional receptada en el art. 3 de la ley 26.773. Ya en la causa L. 126.298, "Torena" (sent. de 21-X-2022), en el marco de un caso en el que se había iniciado una demanda con un diseño análogo, este Tribunal hubo de afirmar que resultaba ineludible aquel tránsito previo obligatorio ante las comisiones médicas, cuando a su vez, expresó que era de aplicación la doctrina sentada en el precedente L. 121.939, "Marchetti" (sent. de 13-V-2020) y continuada en L. 124.309, "Delgadillo" y L. 123.792, "Szakacs" (sents. de 2-VI-2020); en un criterio que aquí ha de replicarse.”
“En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, determinar la incompetencia en este estado del tribunal de origen para entender en las presentes actuaciones, las que se devuelven a sus efectos. Con costas (art. 289, CPCC).”
Citar: elDial.com - AAE4C6